La acción de tutela es un mecanismo creado en la Constitución de Colombia de 1991 y tiene como función proteger los derechos fundamentales de los individuos. Las personas pueden acudir a este mecanismo para evitar la vulneración de sus derechos.
La señora Elcy Carrasco Hernández presentó una acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Los hechos por los cuales recurrió a dicho mecanismo se derivan de que la entidad a la cual se encuentra afiliada, Seguro Social EPS, le practicó un procedimiento quirúrgico debido a un cáncer de mama en el seno derecho que debía ser extirpado. Según la accionante, debido a su cuadro clínico y tras la etapa post-operatoria, los médicos consideraron pertinente la suministración de una prótesis mamaria, en aras de restablecer su calidad de vida. Sin embargo, la EPS manifestó que dicho insumo se encontraba excluido del POS y debía ser asumido por el paciente.
La accionante solicitó que la entidad cubriera los gastos de su operación, argumentando que no contaba con los medios económicos suficientes para sufragar el costo de la prótesis; a su vez, exigió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal. Ante la demanda, la entidad respondió al juez de tutela que el Seguro Social EPS se oponía a asumir el costo de la prótesis de reconstrucción, debido a que ésta se encontraba excluida de las coberturas del POS y porque no estaba demostrado que la accionante no contara con capacidad económica para solventar el pago.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, argumentando que el hecho de no suministrar la prótesis mamaria no vulneraba ningún derecho del paciente ya que no asumía el carácter fundamental, ni estaba en peligro la vida de la accionante. En cuanto a la vida digna, la prótesis no era necesaria para la preservación de la vida y la salud.
Dentro de las consideraciones de La Corte Constitucional respecto al caso se encontró que el concepto de derecho a la vida no se debía entender como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que implicaba el reconocimiento y búsqueda de una existencia digna. Si bien en cierto que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser efectivamente protegido cuando el derecho a la vida se vea afectado por el derecho a la salud. Con relación a lo mencionado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora Elcy Carrasco en contra del seguro social EPS, concedió la tutela por violación de los derechos a la vida digna y a la integridad física y ordenó al Gerente del Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca, a autorizar el suministro de la prótesis para la reconstrucción mamaria.
Ante una situación similar a la mencionada, la señora Ana Belén Angulo Zapata en representación de su hija Catherine Zapata presentó una acción de tutela contra Cosmitet Ltda. ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo. Los hechos por los cuales instauró la tutela proceden de que la menor Catherine Zapata Angulo de 11 años, afiliada a ComSalud I.P.S. presentaba una lesión nodular carnosa que afectaba la estética de la menor, mas no su audición. Sin embargo, la madre de la pequeña afirmó que la menor se veía afectada por la carnosidad en la medida en que ésta crecía con el tiempo y aumentaba su peso; por otro lado, dijo que el médico la remitió al cirujano plástico y éste último consideró necesaria la cirugía a fin de retirarle la carnosidad.
Pese a los argumentos de la madre, la institución demandada se negó a autorizar la cirugía por considerarla estética. La respuesta de la empresa hacia el juez de tutela fue que no se había entregado la orden para la realización de la cirugía de Catherine Zapata por cuanto Cosmitet Ltda. no era una EPS, sino una entidad privada bajo la figura de la sociedad limitada con ánimo de lucro que prestaba servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio con base en la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud. Además agregó que la institución no captaba dineros de los afiliados y tampoco le correspondía crear planes de beneficios ni de coberturas, pues todas esas tareas radicaban en la cabeza de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; quien a su vez excluyó a la pequeña de la cirugía por considerarla estética y no encaminada a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo resolvió negar el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física de la menor Catherine Zapata afirmando que en su caso no se habían afectado los derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo y en su lugar concedió el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud de la pequeña Catherine Zapata. Por otro lado, ordenó a la Fiduciaria Fiduprevisora autorizar la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor en el lóbulo de su oreja izquierda.
En conclusión, ambos casos tienen en común que tras la inicial negación de las tutelas en los juzgados, después de la revisión de las salas de la Corte Constitucional éstas son revocadas en cuanto a que la Corte considera erróneas las determinaciones debido a que dichas decisiones violan el amparo al derecho de la salud, la vida digna, la integridad física y el equilibrio emocional, psicológico o mental de los afectados.
La señora Elcy Carrasco Hernández presentó una acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Los hechos por los cuales recurrió a dicho mecanismo se derivan de que la entidad a la cual se encuentra afiliada, Seguro Social EPS, le practicó un procedimiento quirúrgico debido a un cáncer de mama en el seno derecho que debía ser extirpado. Según la accionante, debido a su cuadro clínico y tras la etapa post-operatoria, los médicos consideraron pertinente la suministración de una prótesis mamaria, en aras de restablecer su calidad de vida. Sin embargo, la EPS manifestó que dicho insumo se encontraba excluido del POS y debía ser asumido por el paciente.
La accionante solicitó que la entidad cubriera los gastos de su operación, argumentando que no contaba con los medios económicos suficientes para sufragar el costo de la prótesis; a su vez, exigió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal. Ante la demanda, la entidad respondió al juez de tutela que el Seguro Social EPS se oponía a asumir el costo de la prótesis de reconstrucción, debido a que ésta se encontraba excluida de las coberturas del POS y porque no estaba demostrado que la accionante no contara con capacidad económica para solventar el pago.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, argumentando que el hecho de no suministrar la prótesis mamaria no vulneraba ningún derecho del paciente ya que no asumía el carácter fundamental, ni estaba en peligro la vida de la accionante. En cuanto a la vida digna, la prótesis no era necesaria para la preservación de la vida y la salud.
Dentro de las consideraciones de La Corte Constitucional respecto al caso se encontró que el concepto de derecho a la vida no se debía entender como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que implicaba el reconocimiento y búsqueda de una existencia digna. Si bien en cierto que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser efectivamente protegido cuando el derecho a la vida se vea afectado por el derecho a la salud. Con relación a lo mencionado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora Elcy Carrasco en contra del seguro social EPS, concedió la tutela por violación de los derechos a la vida digna y a la integridad física y ordenó al Gerente del Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca, a autorizar el suministro de la prótesis para la reconstrucción mamaria.
Ante una situación similar a la mencionada, la señora Ana Belén Angulo Zapata en representación de su hija Catherine Zapata presentó una acción de tutela contra Cosmitet Ltda. ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo. Los hechos por los cuales instauró la tutela proceden de que la menor Catherine Zapata Angulo de 11 años, afiliada a ComSalud I.P.S. presentaba una lesión nodular carnosa que afectaba la estética de la menor, mas no su audición. Sin embargo, la madre de la pequeña afirmó que la menor se veía afectada por la carnosidad en la medida en que ésta crecía con el tiempo y aumentaba su peso; por otro lado, dijo que el médico la remitió al cirujano plástico y éste último consideró necesaria la cirugía a fin de retirarle la carnosidad.
Pese a los argumentos de la madre, la institución demandada se negó a autorizar la cirugía por considerarla estética. La respuesta de la empresa hacia el juez de tutela fue que no se había entregado la orden para la realización de la cirugía de Catherine Zapata por cuanto Cosmitet Ltda. no era una EPS, sino una entidad privada bajo la figura de la sociedad limitada con ánimo de lucro que prestaba servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio con base en la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud. Además agregó que la institución no captaba dineros de los afiliados y tampoco le correspondía crear planes de beneficios ni de coberturas, pues todas esas tareas radicaban en la cabeza de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; quien a su vez excluyó a la pequeña de la cirugía por considerarla estética y no encaminada a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo resolvió negar el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física de la menor Catherine Zapata afirmando que en su caso no se habían afectado los derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patia-El Bordo y en su lugar concedió el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud de la pequeña Catherine Zapata. Por otro lado, ordenó a la Fiduciaria Fiduprevisora autorizar la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor en el lóbulo de su oreja izquierda.
En conclusión, ambos casos tienen en común que tras la inicial negación de las tutelas en los juzgados, después de la revisión de las salas de la Corte Constitucional éstas son revocadas en cuanto a que la Corte considera erróneas las determinaciones debido a que dichas decisiones violan el amparo al derecho de la salud, la vida digna, la integridad física y el equilibrio emocional, psicológico o mental de los afectados.
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